Ley Nº 018 de 16 de junio de 2010
Aspectos relevantes
Esta ley regula el ejercicio de la función electoral, la jurisdicción y competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y responsabilidades del Órgano Electoral. Entre los principios que rigen con carácter obligatorio su naturaleza, organización y funcionamiento están el de equivalencia, por el que asume y promueve la equidad de género y el de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos (Arts. 1, 2 y 4).
Determina que la paridad y alternancia deben aplicarse de forma obligatoria en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado, en la elección interna de dirigentes y candidaturas de las organizaciones políticas y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios (Art. 8).
El Tribunal Supremo Electoral está conformado por 7 vocales, de los que al menos 3 deben ser mujeres; una/o designada por el o la Presidente del Estado, y las 6 vocalías restantes por la Asamblea Legislativa garantizando la equivalencia de género. La Asamblea Legislativa designa 4 vocales de los 5 que conforman los Tribunales Electorales Departamentales de ternas elaboradas para cada vocalía por la Asamblea Departamental, sobre la base de personas que se hubieran postulado, cumpliendo las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad (Arts.13 y 33).
El Tribunal Supremo Electoral tiene la obligación y atribución de verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre mujeres y hombres en la presentación de candidaturas de alcance nacional por las organizaciones políticas, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral. Esta misma obligación la tienen los Tribunales Electorales Departamentales en los niveles departamental, regional y municipal (Arts. 23, 24 y 37).
Entre las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral está la de regular y fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance nacional en el cumplimiento de la ley y su Estatuto Interno en lo relativo a requisitos de género (Art. 29).
La responsabilidad de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral es determinada por Sala Plena, garantizando imparcialidad y el debido proceso. En el caso de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales las responsabilidades son determinadas por Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral. En el marco disciplinario se considera falta muy grave el incumplimiento de la obligación de verificar y garantizar los principios de igualdad, paridad y alternancia entre mujeres y hombres en las listas de candidaturas en todas las etapas del proceso electoral (Arts. 87, 88 y 91).