Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010
Aspectos relevantes
Regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la democracia; reconoce como principios de observancia obligatoria la igualdad y equivalencia, que se expresan en la paridad y alternancia en las listas de candidaturas para las Asambleas Legislativa, departamental y concejos municipales, y consiste en que por cada candidata titular mujer, debe presentarse un suplente hombre, y a la inversa, de forma alternada, para que siempre el 50% de candidaturas sean de mujeres, incluso en pueblos indígenas. La igualdad y equivalencia son fundamento de la Democracia Representativa (Arts. 1, 2, 4, 11, 42, 54, 58, 65, 72).
Los procesos de elección de dirigentes y candidaturas de las organizaciones políticas deben respetar los principios de igualdad, de acuerdo al régimen de democracia interna. Para la elección de representantes ante organismos supranacionales se respetará la equivalencia de género y se aplicarán los criterios establecidos por los tratados internacionales que correspondan (Arts. 49 y 62).
Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, el proceso de votación se realiza conforme a reglas definidas para garantizar igual proporción de candidaturas de mujeres y hombres; la elección es por mayoría de votos, ya sea en circunscripción uninominal como en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, o nacional, como en los demás Tribunales y el Consejo de la Magistratura. Exige la alternancia, que garantiza que por cada titular mujer electa el suplente debe ser hombre y viceversa (Art. 79).
Determina que la propaganda electoral debe cumplir, entre otros, los preceptos de participación informada, equidad de género y responsabilidad social. Prohíbe la propaganda electoral que atente contra la honra, dignidad o la privacidad de los y las candidatas, que promueva la violencia, la discriminación y la intolerancia de cualquier tipo o utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes (Arts. 112 y 119).
Entre los delitos electorales tipifica el acoso político, sancionando con pena privativa de libertad de 2 a 5 años a quien hostigue a una candidata/o para obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo (Art. 238).
Concordancias
Ley Nº 25 del Órgano Judicial. Establece en los artículos 20 y 34 el procedimiento de postulación, preselección y selección de candidaturas al Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, y el sistema de elección, con mayor detalle que el establecido en el Art. 79 de la Ley del Régimen Electoral.
Ley Nº 243 contra el acoso y violencia política. Esta ley tipifica los delitos de Acoso Político y Violencia Política en el Título II Capítulo I “Delitos contra la Función Pública”, con el siguiente texto: “Artículo 148 Bis. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años”
“Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.”
El procedimiento que establece es la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público y cuando corresponda, coordinar y cooperar con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Se agravan en un tercio de la pena si concurren situaciones que representan mayor vulnerabilidad de la mujer como la edad, situación de discapacidad o presión que involucre a sus hijas e hijos, entre otras. Estos delitos no se pueden conciliar (Arts. 21 a 23).
De acuerdo a ambas normas (Ley de Régimen Electoral y Ley contra el acoso y violencia política, hay tres delitos que constituyen actos de violencia contra las mujeres, tipificados como acoso político, acoso político contra las mujeres y violencia política, el primero considerado como delito electoral y los dos últimos delitos contra la función pública y de acuerdo a la Ley Nº 348, también delitos de violencia contra las mujeres.
Con la aprobación del Código del Sistema Penal, será importante verificar cómo han quedado recogidos estos delitos, y si se mantiene esta dualidad en la tipificación.